En el marco de las funciones de ATP, se invita a participar en este curso auto instructivo sobre la Tolerancia y diversidad de creencias que imparte CONAPRED, se comparte la información mas importante dentro del marco legal y las acciones que se podrían considerar actos discriminatorios.
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La Asamblea General de la Organización de las
Naciones Unidas proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos como:
EL ideal común por el que todos los
pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las
instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la
enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren,
por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento
y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados
Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.
(ONU, 1948).
Considerando lo anterior se puede
afirmar que los derechos humanos son un conjunto de garantías esenciales del
ser humano, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo
integral de las personas y la comunidad que vive en una sociedad jurídicamente
organizada.
Los derechos humanos son
establecidos en los Tratados Internacionales, en la Constitución y en las leyes
para que sean reconocidos y garantizados por el Estado, entendiendo a este
último como un todo, es decir, gobierno y sociedad. En este sentido los
derechos humanos también deben ser entendidos como las garantías que se ocupan
de establecer los modos en cómo debe ser tratada la gente por sus gobiernos y
sus instituciones, así como por otras personas o grupos. Por ello, las Naciones
Unidas declaran que los derechos humanos tienen características esenciales que
los distinguen como:
Universales: Se refiere
a que todas las personas sin distinción de sexo, posición social, credo
religioso, orientación sexual, capacidades físicas e intelectuales o cualquier
otra característica identitaria gocen de los mismos derechos, sin anular o
prohibir libertades fundamentales en particularidades que estén sujetas a las
garantías procesales.
Inalienables e
Irrenunciables: Los derechos humanos no pueden cederse, venderse, comprarse o
enajenarse, es decir, ninguna persona puede ser despojados de sus derechos
humanos salvo medidas jurídicas razonables, objetivas y proporcionales. Así
mismos ninguna persona puede renunciar a sus derechos por voluntad propia.
Interdependientes: Refiere a
los derechos humanos como un cuerpo de protección que están interrelacionados o
interconectados, esto quiere decir que el cumplimiento o la violación a los
mismos impacta de manera subsecuente a cada uno de ellos.
Indivisibles: Dada la interrelación de los Derechos
Humanos, estos no pueden ser ejercidos o garantizados de manera parcial, el
Estado está obligado a respetar, proteger, promover y garantizar todos y no
ignorar o quebrantar otros.
Iguales y no discriminatorios: Esta característica
hace referencia a que los derechos humanos aplican para toda persona y prohíbe
la discriminación basada en las características identitarias de las personas
como lo puede ser; sexo, color, raza, religión, orientación y/o preferencia sexual
etcétera.
El
principio de igualdad y no discriminación como característica de los derechos
humanos también transversaliza al derecho internacional, el cual se puede
definir como;
El
derecho internacional define las responsabilidades legales de los Estados en
sus relaciones entre ellos, y el trato a los individuos dentro de las fronteras
estatales. Sus competencias comprenden una gran variedad de problemas de
importancia internacional, entre los que figuran los derechos humanos, el
desarme, el delito internacional, los refugiados, las migraciones, los
problemas de nacionalidad, el trato a los prisioneros, el uso de la fuerza y la
conducta durante la guerra. También regula los bienes comunes mundiales, como
el medio ambiente, el desarrollo sostenible, las aguas internacionales, el
espacio ultraterrestre, las comunicaciones mundiales y el comercio
internacional. (Naciones Unidas, s.f.)
Obligatoriedad: Significa
que los Estados y de las personas de respetar los derechos humanos,
independientemente de sus creencias o de sus sistemas políticos, económicos y
culturales. Sin embargo, los Estados asumen las siguientes obligaciones;
respetar, proteger, garantizar y promover el goce de los derechos humanos.
Por lo tanto, es fundamental tener presente que los derechos humanos:
·
o
Son garantías legales universales.
o
Inherentes a la naturaleza humana.
o
Inspirados en valores de dignidad, justicia, igualdad y libertad.
o
Se clasifican en: civiles, políticos, económicos, sociales y culturales[1]Implican
obligaciones para los Estados.
o
Son Universales, inalienables, irrenunciables iguales y no
discriminatorios
Ahora que ya conoces que son los derechos humanos, así como sus
características, ¿te has preguntado cuál es el marco normativo del derecho a la
libertad religiosa? Analiza tu respuesta revisando lo siguiente:
Marco normativo internacional del derecho a la libertad religiosa
A nivel internacional la Declaración Universal de los Derechos Humanos incluye
un artículo especial sobre la religión:
“Artículo
18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de
religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su
creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la
enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.” (Declaración Universal de
los Derechos Humanos,1945)
“Artículo 3 -
Derecho de libertad religiosa y de culto: Toda persona tiene el derecho de
profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en
público y en privado.” (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, 1948)
La Declaración sobre la Eliminación de
todas las formas de Intolerancia y Discriminación fundadas en la Religión o las
Convicciones, argumenta que la religión, creencias y
convicciones forma parte de la cosmovisión de la vida y por lo tanto su
ejercicio debe ser respetado y garantizado, puesto que enriquece a la
diversidad humana y contribuye a la construcción de una cultura de paz, sin
embargo;
“el desprecio y la
violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular
el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de
cualesquiera convicciones, han causado directa o indirectamente guerras y
grandes sufrimientos a la humanidad, especialmente en los casos en que sirven
de medio de injerencia extranjera en los asuntos internos de otros Estados y
equivalen a instigar el odio entre los pueblos y las naciones, …” (Declaración
sobre la Eliminación de todas las formas de Intolerancia y Discriminación
fundadas en la Religión o las Convicciones, 1981)
Por lo tanto, establece en sus primeros dos artículos lo siguiente:
“ARTÍCULO 1
1. Toda persona tiene
derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho
incluye la libertad de tener una religión o cualesquiera convicciones de su
elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones
individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto,
la observancia, la práctica y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de
coacción que pueda menoscabar su libertad de tener una religión o convicciones
de su elección.
3. La libertad de
manifestar la propia religión o las propias convicciones estará sujeta
únicamente a las limitaciones que prescriba la ley y que sean necesarias para
proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y
libertades fundamentales de los demás.
ARTÍCULO 2
1. Nadie será objeto de
discriminación por motivos de religión o convicciones por parte de ningún
Estado, institución, grupo de personas o particulares.
2. A los efectos de la
presente Declaración, se entiende por "intolerancia y discriminación
basadas en la religión o las convicciones" toda distinción, exclusión,
restricción o preferencia fundada en la religión o en las convicciones y cuyo
fin o efecto sea la abolición o el menoscabo del reconocimiento, el goce o el
ejercicio en pie de igualdad de los derechos humanos y las libertades
fundamentales.”
El Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos expresa en su artículo 18 que:
1.“Toda persona tiene
derecho a la libertar de pensamiento de conciencia y de religión; este derecho
incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su
elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias,
individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto,
la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de
medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la
religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de
manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente
a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derecho y libertades
fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en
el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su
caso de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.” (Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966)
El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 2, punto 2
estipula:
“Los Estados Partes
en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos
que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”
(Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966)
En el continente americano está la Convención Americana de Derechos
Humanos “Pacto de San de José Costa Rica” establece
en su artículo 12 la Libertad de Conciencia y de Religión:
1. “Toda persona tiene
derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la
libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o
de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus
creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser
objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar
su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de
manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a
las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades
de los demás.
4. Los padres, y en su
caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”
(Convención Americana de Derechos Humanos, 1969)
A diferencia de la Declaración Universal de los Derechos Humanos la
Convención Americana de Derechos Humanos define de manera más amplia el derecho
a la libertad religiosa. Este artículo también habla de la educación
religiosa, la cual es un derecho que pueden ejercer las propias familias o
auxiliarse de personas líderes religiosas de su grupo, pero que no debe ser
responsabilidad del Estado, según esta visión en que la vida interior de una
familia no les compete a las autoridades.
Así mismo invita a preguntarse cuestiones como las siguientes; ¿las
niñas, niños y adolescentes tienen libertad religiosa o deben seguir la de sus
familias?, ¿a partir de qué edad una persona tiene el derecho a la libertad
religiosa? Para ello la Convención sobre los Derechos del
Niño establece en su artículo 14 que:
1. “Los Estados Partes
respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión.
2. Los Estados Partes
respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los
representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo
conforme a la evolución de sus facultades
3. La libertad de
profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a
las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades
fundamentales de los demás.” (Convención sobre los Derechos del Niño, 1990)
La Convención Internacional para la
Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, en su
artículo 5, inciso d, fracción 7 estipula “El derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión”.
La Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer estipula
en su artículo 4, fracción I que las mujeres tienen “…el derecho a la libertad
de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley…” (Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la
Mujer, 1998)
La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación
(LFPED) fue promulgada el 9 de junio del 2003, reformada el 20 de
marzo de 2014 y estipula que:
“Se entenderá por
discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que,
por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva,
racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar,
restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de
los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de
los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la
cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social,
económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las
características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las
opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el
estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el
idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;
También se entenderá
como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de
xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial
y otras formas conexas de intolerancia.” (LDPEFD, 2014)
Esta definición de discriminación es de carácter técnico, ya
que, se estipula en marco jurídico nacional y se presenta algunos elementos
de análisis para un presunto acto discriminatorio.
La discriminación como conducta tiene un carácter
arbitrario porque se
caracteriza por tratar a otra(s) persona(s) de manera distinta, excluyente,
restrictiva o preferencial y la persona que lo realiza puede o no tener
conciencia del daño que provoca y también puede actuar por acción directa u
omisión. A esto se le suma a esto el grado de posibilidad de que lo haga con o
sin intención. En cualquier caso, para efectos del combate institucional de la
discriminación, el Estado tiene que centrarse en sus consecuencias y no en la
intencionalidad.
Es importante señalar que todo acto de
discriminación tiene como consecuencia la negación o
restricción de libertades o derechos basado en las características de las personas o colectivos, ya que estas son
catalogadas como inferiores para aquellas personas que ejercer un poder
arbitrario en diferentes contextos, algunas de estas características son; la
nacionalidad, religión, edad, condición social, género, etc. y/o rasgos
(moreno, ojos azules, complexión, estatura, tener alguna discapacidad, etcétera.)
y no son justificación para brindar un trato diferenciado que tenga como
consecuencia la negación de un derecho. Sin embargo, si los elementos
constitutivos que estipula la LFPED no se reflejan en el presunto acto de
discriminación, se puede decir que no existe una conducta discriminatoria.
Los actos de discriminación no se presentan sólo
por alguno los motivos que estipula LFPED, sino que, en muchas ocasiones, las
causas o motivos de la discriminación están interrelacionados, por ejemplo:
Negar el acceso a la educación a una persona por ser mujer, indígena, adulta
mayor y/o con alguna discapacidad, esto se llamaría discriminación múltiple,
sin embargo, la interseccionalidad es un enfoque que permite abordar de manera
amplia a las estructuras de opresión y permite comprender con mayor profundidad
el acto de discriminación.
La autonomía de una persona está basada en la capacidad de autogobierno
y decisión sobre aspectos fundamentales de su vida, entonces, la discriminación
anula la autonomía al imponer un solo modelo de vida a seguir para garantizar
el acceso a derechos, libertades y bienes.
Culturalmente, en nuestro país, se privilegian ciertas características
identitarias y son consideradas las únicas referencias para entender y ser en
el mundo, algunas de ellas son; ser heterosexual, católico, con rasgos
occidentales, sin discapacidad. Esto determina de manera arbitraria el
ejercicio de los derechos porque se invisibiliza a la gran diversidad cultural
del país y del mundo.
Lo anterior ejemplifica que el acceso a los derechos y libertades más
fundamentales no se da de la misma manera para una persona ciega que para una
que puede ver, para una persona heterosexual que, para una persona de la
diversidad sexual, para una persona de 15 años que, para una de 78, para una
familia que profesa la religión metodista que para una católica. Por lo tanto,
el reto de la sociedad mexicana es que sea incluyente reconociendo a la
diversidad.
En el caso de los grupos religiosos, los derechos que más se restringen
y violentan son derechos a la libertad de culto y de creencias, el derecho a
una educación laica y a bienes y servicios como son: agua, luz.
El Conapred ha atendido varios casos en torno a esta forma de
discriminación, por ejemplo, durante el periodo del 2011 y 2017, se recibieron
67 quejas por presuntos actos de discriminación religiosa, de los cuales una
cuarta parte tuvo lugar en el sector público y el resto en el privado. La mayor
parte de los casos se dio en los ámbitos laboral (28 quejas) y educativo (10).
Los principales derechos vulnerados fueron a un trato digno, a la libertad de
conciencia y religión, así como al trabajo.
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